Extinción de sociedad mercantil
¿Puede inscribirse sin necesidad de previa declaración de concurso careciendo de activo y la Agencia Tributaria como único acreedor?
Se solicita la inscripción en el Registro Mercantil de la extinción de una sociedad y la correspondiente cancelación de los asientos registrales, para lo cual se acompaña la escritura de liquidación con los acuerdos adoptados aprobando el balance, del que resulta que no existe activo, expresando el liquidador que el único acreedor que tiene es la Agencia Tributaria, cuyo crédito no puede satisfacerse por inexistencia de masa activa.
El Registrador rechaza la inscripción porque la escritura adolece de la manifestación de los liquidadores de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.
Sin embargo, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP, antigua DGRN) ha revocado esta determinación con los siguientes argumentos:
1º. En el ámbito estrictamente registral, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social no está supeditada a la previa declaración de concurso, y ello sin prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de tal declaración de concurso. De hecho, la regulación de la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa con cierre registral no autoriza a concluir que la cancelación de la inscripción de la sociedad en caso de insuficiencia de bienes requiera la intervención de los acreedores o un pronunciamiento judicial que lo ordene.
2º. Para practicar tal cancelación es suficiente que, en el balance de liquidación, y bajo la responsabilidad del liquidador, conste la inexistencia de activo para la satisfacción del acreedor. Hay que tener en cuenta que, si bien el reparto del haber social entre los socios requiere la previa satisfacción de los acreedores sociales –o la consignación, depósito, aseguramiento o afianzamiento de sus créditos–, ello presupone necesariamente que la sociedad tiene patrimonio para cumplir sus obligaciones; por lo que, si la sociedad carece de haber social, no puede impedirse la cancelación de sus asientos registrales.
3º. La cancelación no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes. La cancelación no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si aparecen bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación.
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